REQUISITOS PARA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN JALISCO

REQUISITOS PARA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN JALISCO
Referéndum
Artículo 388.
1. Podrán solicitar referéndum derogatorio al Instituto Electoral, cuando los actos materialmente legislativos sean considerados trascendentes para el orden público o el interés social:
I. Los ciudadanos que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento del padrón electoral de la Entidad en contra de actos del titular del Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:
a) Reglamentos;
b) Acuerdos de carácter general; y
c) Decretos.
II. Los ciudadanos que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento del Padrón Electoral de la Entidad en contra de actos del Congreso del Estado que consistan en:
a) Leyes;
b) Reglamentos; y
c) Decretos;
III. Los ciudadanos residentes en el municipio, que representen cuando menos a un cinco por ciento del padrón electoral, cuando el número de habitantes sea inferior a trescientos mil, y los ciudadanos residentes en el municipio que representen cuando menos a un tres por ciento del padrón electoral cuando el número de habitantes sea superior a trescientos mil, en contra de actos del ayuntamiento que consistan en:
a) Reglamentos; y
b) Demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto.
Artículo 394.
1. La solicitud que formulen los ciudadanos deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto Electoral, las que deben contener:
I. Nombre del representante común de los promoventes;
II. Manifestación de conducirse bajo protesta de decir verdad;
III. Domicilio legal para recibir notificaciones, el cual invariablemente se localizará en la zona conurbada de la capital del Estado;
IV. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento o decreto del Congreso del Estado, el acuerdo de carácter general, reglamento o decreto del Gobernador del Estado, o reglamento o disposición de carácter general, impersonal y abstracta del Ayuntamiento, según corresponda, se pretenda someter a referéndum;
V. Autoridad o autoridades de las que emana el acto materia de referéndum;
VI. Exposición de motivos precisa y detallada por los cuales se considera necesario derogar el acto materia de referéndum; y
VII. Los siguientes datos en orden de columnas:
a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;
b) Número de folio de la credencial para votar de los solicitantes;
c) Clave de elector de los solicitantes;
d) Sección electoral a la que pertenecen los solicitantes; y
e) Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.
2. En caso de que no exista forma oficial, se deberá presentar en escrito que reúna los requisitos que establece este artículo.
Plebiscito
Artículo 402.
1. Podrán solicitar plebiscito al Instituto Electoral:
I. El Congreso del Estado, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, y durante los treinta días anteriores o posteriores al inicio de la decisión o acto de gobierno del Poder Ejecutivo, cuando se consideren como trascendentes para el orden público o el interés social, excepto los nombramientos de los titulares de las secretarías o dependencias del ejecutivo, así como la determinación de algún precio, tarifa o contribución;
II. El Gobernador del Estado, cuando considere que las propuestas o decisiones de su gobierno son trascendentes para el orden público o el interés social;
III. El Presidente Municipal, o los Ayuntamientos o Consejos Municipales, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes y antes de la ejecución de la obra pública o enajenación del patrimonio Municipal; y
IV. Un número de ciudadanos jaliscienses antes de la ejecución de la obra pública o enajenación del patrimonio municipal, que represente cuando menos a:
a) Un cinco por ciento de los inscritos en el Padrón Electoral en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; o
b) Un tres por ciento de los inscritos en el Padrón electoral en los municipios cuyo número de habitantes sea superior a trescientos mil.
Artículo 403.
1. La solicitud de plebiscito se presentará ante el Instituto Electoral, se le asignará el número consecutivo de registro que deberá indicar el orden de presentación y fecha de inscripción.
Artículo 404.
1. Los escritos para promover el proceso de plebiscito presentados por el Congreso del Estado, el titular del Poder Ejecutivo, Presidente Municipal, los Ayuntamientos o los Concejos Municipales, deben contener:
I. Nombre de la autoridad que lo promueve. En caso de tratarse de un organismo colegiado, el acuerdo que apruebe la promoción del proceso respectivo;
II. El precepto legal en el que fundamente su solicitud;
III. Especificación precisa y detallada del acto de autoridad, objeto del plebiscito;
IV. Autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno materia de plebiscito;
V. Exposición de motivos por los cuales se considera que el acto de autoridad no debe realizarse; y
VI. Nombre y firma del titular del Ejecutivo; de los Diputados Presidente y secretario del Congreso del Estado; del Presidente Municipal del Ayuntamiento o del Concejo Municipal y del funcionario encargado de la Secretaría, según sea el caso.
Iniciativa Popular
Artículo 438.
1. Para que proceda la iniciativa popular deberá estar apoyada cuando menos por el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado.
Artículo 439.
1. La solicitud de iniciativa popular que formulen los ciudadanos deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto Electoral, las que deben contener:
I. Nombre del representante común de los promoventes;
II. Manifestación de conducirse bajo protesta de decir verdad;
III. Domicilio legal para recibir notificaciones;
IV. Exposición de motivos de la iniciativa y propuesta de articulado del ordenamiento legal correspondiente; y
V. Los siguientes datos en orden de columnas:
a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;
b) Número de folio de la credencial para votar de los solicitantes;
c) Clave de elector de los solicitantes;
d) Sección electoral a la que pertenecen los solicitantes; y
e) Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.
2. En caso de que no exista forma oficial, se deberá presentar mediante escrito que reúna los requisitos que establece este artículo.
3. Ningún servidor público podrá fungir como representante común.